Histórico de la UAAV.
La Unión de Asociaciones de Artistas Visuales (UAAV) se constituyó formalmente el 23 de Noviembre de 1996 en el IVAM, en la ciudad de Valencia. La UAAV nació con el objetivo de articular al colectivo de artistas a nivel estatal y ante la necesidad de interlocución entre la comunidad artística y las instituciones españolas, europeas y los agentes intermediarios. En este sentido la Unión se plantea: a) Establecer un diálogo con las administraciones y los legisladores para codefinir las políticas culturales y mejorar el marco legal en materia de artes visuales. b) Mantener relaciones con los otros estamentos del sector del arte (Vegap. Fundación Arte y Derecho, asociaciones de galerías, de críticos (CCAV), de directores de museos (ADACE) y otros agentes culturales para impulsar iniciativas de interés común. Los objetivos específicos de la UAAV persiguen sensibilizar a las administraciones, agentes intermediarios y a la comunidad artística para: Promover una política adecuada de difusión del arte contemporáneo de ámbito estatal e internacional, impulsar la creación de las infraestructuras y programas necesarios para estos fines. 1) Definir los proyectos museísticos, la creación de colecciones pública y el fomento del patrimonio artístico contemporáneo a través de la aplicación efectiva del 1% cultural en las obras públicas. 2) Mejorar la situación de la enseñanza artística en los distintos niveles educativos. 3) Reactivar la relación entre el arte y la sociedad a través de los medios de comunicación. 4) Apoyar el arte emergente, la experimentación y la creación con nuevas tecnologías. 5) Fomentar la profesionalización del mercado artístico español y su proyección internacional. Mejorar el trato fiscal de la obra de arte y los incentivos al coleccionismo, la esponsorización y mecenazgo. 6) Favorecer la situación de los artistas en la Seguridad Social, adecuar el trato fiscal (IRPF, IVA) a la realidad del sector. 7) Extender el respeto a los derechos de autor del artista visual, profundizar su alcance y apoyar su gestión colectiva a través de Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP). La UAAV se propone -en definitiva- mejorar la condición profesional y los derechos sociales de los artistas e incentivar la actividad cultural en los sectores público y privado.
–DOCUMENTO PARA UNA POLÍTICA DEL ARTE CONTEMPORÁNEO Mayo 2000 .
La Unión de Asociaciones de Artistas Visuales (UAAV) que integra a todas las asociaciones profesionales existentes en el Estado y a unos 2500 artistas, se dirige al gobierno central, a los partidos y a los grupos parlamentarios reclamando un compromiso explícito sobre las siguientes propuestas y reivindicaciones: 1. Creación de un Ministerio de Cultura específico La concentración de las áreas de Cultura y Educación ha servido, de facto, durante cuatro años para escatimar recursos en aras de un pretendido ajuste del gasto público. Es imprescindible crear un Ministerio de Cultura independiente de Educación y de Deporte, como paso previo a cualquier política rigurosa hacia el sector. 2. Aumento de los recursos destinados a la cultura y al arte contemporáneo El actual presupuesto de cultura es insuficiente. Apenas alcanza el 0,3% de los presupuestos generales del Estado. Durante la nueva legislatura el Gobierno deberá aumentar los recursos para Cultura, acercándose al estándar europeo y dedicándole el 1% del gasto público. 3. Sobre las responsabilidades y competencias del Gobierno central España es un estado descentralizado y pluricultural. El Gobierno central deberá desarrollar sus políticas desde esta premisa, impulsando programas de apoyo al arte contemporáneo conjuntamente con los gobiernos de las comunidades autónomas. 4. Programas de apoyo al arte contemporáneo El Gobierno deberá impulsar programas de apoyo al arte contemporáneo para atender, especialmente, aquellas iniciativas relacionadas con el arte emergente, la experimentación y la investigación, la crítica, el uso de tecnologías digitales. 5. Apoyo estatal a los museos de arte contemporáneo El Gobierno central ha de participar en la financiación de los museos y centros de arte contemporáneo de carácter nacional/regional, existentes o que se creen en las comunidades autónomas. Se exige un reparto equitativo y científico entre los mismos de las obras de arte procedentes de la liquidación de impuestos, legados y donaciones a favor del Estado. 6. Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía El Reina Sofía precisa cambios urgentes en su funcionamiento: transparencia a nivel administrativo y de dirección, rigor científico y presencia de artistas en su patronato, planificación y seriedad en su política de adquisiciones. 7. Programa de apoyo a la proyección internacional de la producción artística Se propone la creación de una Oficina Internacional del Arte Contemporáneo dedicada a fomentar la proyección exterior del arte contemporáneo producido en el Estado, potenciando la presencia de los artistas españoles en eventos internacionales, la presentación de exposiciones en el extranjero, la colaboración y coproducción internacional, etc. 8. Presencia del arte contemporáneo en los medios de comunicación públicos El Gobierno deberá garantizar la presencia creciente de contenidos artísticos contemporáneos y de espacios dedicados a los creadores en la radio y la televisión públicas en franjas horarias de una audiencia media. 9. Programa de arte público Tradicionalmente se viene aplicando el 1% cultural exclusivamente en la restauración y conservación del patrimonio histórico y artístico. Se propone desarrollar un programa de fomento del arte público contemporáneo que contemple las siguientes fases: a) Aplicación obligada de un mínimo del 35% de los recursos obtenidos del cumplimiento del 1% cultural al arte contemporáneo. b) Elaboración de un plan de inversiones para el cuatrienio 2000-2004. c) Elaboración de un reglamento de concursos de aplicación del 1% cultural en arte público, con la participación de expertos, artistas y representantes de las asociaciones profesas desgravaciones fiscales previstas en la Ley de Patrimonio a la adquisición de obras de arte contemporáneo. d) Eliminación de la cuota de superficie del IAE aplicada a los talleres de los artistas. 11. Reforma de la Ley de Fundaciones y aumento de los incentivos fiscales para la esponsorización en el arte a) Aumento significativo de las deducciones fiscales por las operaciones de mecenazgo (donaciones de obras de arte contemporáneo) y esponsorización (convenios de colaboración en actividades artísticas). b) Aplicación de los incentivos fiscales a las donaciones a asociaciones culturales sin ánimo de lucro. c) Aplicación de una política racionalizada de mecenazgo para el arte contemporáneo. 12. Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual para mejorar los derechos de autor de los creadores visuales a) Reforzamiento de los derechos morales de los artistas plásticos y visuales, con el reconocimiento del Derecho de Colección y el derecho a recibir información sobre la localización de sus obras para ejercer adecuadamente sus restantes derechos de autor. b) Supresión del artículo 35 de la LPI y reconocimiento de todos los derechos de autor sobre las esculturas y obras de arte ubicadas en espacios públicos. c) Reforma del artículo 56, apartado 2, de la LPI de reconocimiento pleno del derecho de exhibición al autor de una obra de artes plásticas y visuales. 13. Arte y sistema educativo a) Inserción de la práctica artística y la historia del arte contemporáneo en los programas de estudios de las enseñanzas primaria y secundaria, impartidas mayoritariamente por licenciados en Bellas Artes y en Historia del Arte. b) Reforzamiento de los contenidos artísticos contemporáneos en la Licenciatura de Magisterio. c) Facilitar la presencia de artistas de reconocido prestigio como docentes, utilizando la figura del profesor visitante y asociado en las facultades de Bellas Artes. d) Facilidades para el reconocimiento de titulaciones y estudios superiores en Bellas Artes de otros países europeos, eliminando las barreras existentes en la actualidad. e) Constitución de Institutos de Creación vinculados a la enseñanza superior, que fomenten la práctica artística, la reflexión teórica y la publicación de trabajos. 14. Consejo de las Artes Contemporáneas Creación de un Consejo de las Artes Contemporáneas para el diseño y la gestión de las políticas públicas, con plenos poderes y autonomía, en el que participen expertos, artistas y representantes de las asociaciones profesionales de los creadores,. Reconocimiento y apoyo a las asociaciones profesionales como interlocutores del colectivo de artistas visuales ante la Administración.
CONCLUSIONES DE LA MESA DE ENSEÑANZA EN LAS JORNADAS “POSICIONES”.
LAS CONDICIONES DE LAS ARTES VISUALES EN EL ESTADO ESPAÑOL, A DEBATE.
Extracto de las Conclusiones a las que se han llegado en la jornada presentada por AMAVI en torno a la enseñanza del arte en el I Encuentro de Artistas Visuales del Estado Español, organizado por la UNIÓN de Asociaciones de Artistas Visuales del Estado Español y coordinado por Mediaz (Asociación de Artistas Visuales de Euskal Herria), celebradas en el centro cultural Bilbo Arte, en Bilbao del 21 al 24 de enero de 1999. Desde la Unión de Asociaciones de Artistas Visuales manifestamos nuestra inquietud por la situación de la enseñanza de las artes visuales: La enseñanza superior adolece de carencias y de falta de flexibilidad e imaginación que permita la participación en la docencia de artistas relevantes en ejercicio. La endogamia del sistema universitario, la situación indigna del profesor asociado y la práctica inexistencia del profesor visitante son graves. Es necesario estructurar la formación permanente del profesorado. Es necesaria una reforma urgente que dignifique y eleve la calidad del tercer ciclo y de los cursos avanzados. Constatamos la importancia de los modelos alternativos surgidos en estos últimos años desde centros culturales (Arteleku, Círculo de Bellas Artes, QUAM…) y la necesidad de la creación de Institutos de creación vinculados a la enseñanza superior. La enseñanza primaria y secundaria están sin regularizar, con intrusismo generalizado de docentes no formados en arte, mientras las Facultades de Bellas Artes son una fábrica de parados que deberían encontrar en este ámbito una salida laboral natural: las Escuelas de Magisterio carecen de especialidad de Expresión Plástica, la formación artística de los futuros formadores es nula y a los licenciados en Bellas Artes se les impide dar clase en primaria. Los profesores de BUP y FP constituyen un cuerpo único de profesores de Dibujo y la educación del lenguaje visual propio del arte es con frecuencia impartido por técnicos (ingenieros, arquitectos) que la convierten en dibujo técnico. Es frecuente que profesores de áreas afines (matemáticas, física…) den asignaturas de plástica para completar su horario, y en aulas manifiestamente poco dotadas. El Bachillerato artístico se encuentra en una situación de indefinición y es necesario reestructurar el currículo en función de las necesidades reales. Se está comprometiendo la formación integral y la apreciación artística de los ciudadanos.
>…PROPUESTA DE CÓDIGO DE RELACIONES ENTRE ARTISTAS Y GALERISTAS junio de 2000 Unión de Asociaciones de Artistas Visuales CÓDIGO DE RELACIONES ENTRE ARTISTAS Y GALERISTAS CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE CÓDIGO. Este Código tiene por objeto lograr la máxima seguridad jurídica en las relaciones comerciales y profesionales que se establezcan entre los artistas y galeristas. A los efectos de este Código es galerista aquella persona física o jurídica cuya actividad habitual sea la dedicación profesional a la exhibición, promoción y venta de obras de arte, utilizando para ello un espacio abierto al público con las autorizaciones administrativas necesarias. No tendrá la consideración de galerista, a los efectos de este código, aquellas personas que no se dedican, de forma profesional y habitual, a tales actividades así como los que no pertenezcan a ningún tipo de asociación de galeristas de las que suscriban el presente código de relaciones. Es artista toda persona natural que crea una obra plástica, independientemente de la técnica y el proceso de creación utilizado, siendo este tipo de obras a efecto enumerativo y no limitativo la escultura, obras de dibujo, pintura, obra gráfica (grabado, litografía, serigrafía), fotografía, videocreación, instalaciones artísticas. ARTÍCULO 2.- LIBERTAD DE PACTOS A falta de acuerdo o pacto suscrito entre galeristas y artistas, será de aplicación las normas contenidas en el presente Código. ARTÍCULO 3- CONCEPTO DE LA RELACION ARTISTA/GALERISTA La relación entre un artista y un galerista puede definirse como aquélla en la que ambas partes, mediante aportaciones recíprocas de diversa índole unen esfuerzos con el objetivos común de proceder a la venta de la obra del artista así como difundir y dar a conocer la misma percibiendo, el galerista, como contraprestación, cuando se produce la venta efectiva de la obra, un porcentaje (comisión), a determinar contractualmente, sobre el precio de venta de cada una de las piezas exhibidas. ARTÍCULO 4.- PRINCIPIOS DE LA RELACION ARTISTA/GALERISTA La relación artista/galerista deberá estar presidida por la mutua confianza, buena fe, confidencialidad de los pactos y por la máxima diligencia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada una de las partes. ARTÍCULO 5.- RESPETO DE LOS DERECHOS DE AUTOR. El galerista reconocerá al autor: a)- La autoría de la obra, admitiendo que ésta sea divulgada con el nombre del artista, o si así fuera la decisión de éste, bajo seudónimo o de forma anónima. b)- La decisión sobre la forma en la que la obra va a ser exhibida y divulgada. c)- El respeto a la integridad de la obra, impidiendo cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses. d)- La posibilidad de retirar la obra del mercado artístico, por cambio de las convicciones intelectuales o morales del artista, previa indemnización por éste de los daños y perjuicios sufridos por el galerista suponiendo que éste fuera el titular de los derechos de explotación. e)- El acceso al ejemplar de la obra, esté en poder del galerista o de un tercero, todo ello al objeto de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que al autor le corresponda. f)- Todos los derechos de explotación sobre su obra, salvo los cedidos, de forma expresa y por escrito, al galerista, tales como los derechos de reproducción por cualesquiera medio técnico (incluso el informático o digital), distribución y comunicación pública. g)- El derecho de participacion, a favor del artista plástico, sobre el precio de la reventa de la obra, siguiendo en todo caso las condiciones estipuladas en la Ley de Propiedad Intelectual. ARTÍCULO 6.- INFRAESTRUCTURA Y MEDIOS DEL GALERISTA El galerista que asuma la realización de la exposición de la obra de un autor deberá tener los medios e infraestructura suficiente que le permita llevarla a cabo satisfactoriamente siguiendo las instrucciones del artista, velando siempre por el buen nombre del autor y de su obra. ARTÍCULO 7.- EXTINCIÓN DE LA RELACION. CONSECUENCIAS 7.1. La relación entre un artista y un galerista puede extinguirse por mutuo acuerdo entre las partes, por la resolución del contrato a instancia de cualquiera de ellas por incumplimiento de la otra de los acuerdos pactados o por fallecimiento de una de las partes. 7.2. En cualquier caso, una vez finalizada la relación existente entre un artista y un galerista, éste, cesará toda actividad tendente a la explotación y o transmisión de la obra o la producción de aquel salvo que mediare permiso expreso del artista. 7.3. Asimismo, el galerista queda obligado al finalizar la relación con el artista a devolver toda la producción de éste que tuviere en su poder sin ostentar derecho de retención alguno, incluso en el caso de que el galerista pudiera tener pendiente un derecho de crédito contra el artista, así como proceder, en su caso, a la liquidación económica según lo acordado contractualmente. 7.4. El galerista estará obligado mientras no se produzca la devolución de la obra al artista a realizar todos aquellos actos necesarios para la correcta conservación de la obra que se hallare en su poder. CAPÍTULO II.- RELACIONES CONTRACTUALES ARTÍCULO 8.- FORMA Y OBJETO DE LA REGULACION DE LAS RELACIONES ARTISTA/GALERISTA Toda relación profesional que mediare entre un artista y un galerista deberá regularse por medio de un contrato, instrumentalizado por medio de documento público o privado, en el que se contendrán las condiciones esenciales de la relación. ARTÍCULO 9.- CONTENIDO DEL CONTRATO En el contrato por el que se regulen las relaciones entre artista y galerista deberán figurar, al menos, los siguientes extremos: Identificación de las partes y carácter con el que actúan. Objeto del contrato y obra o producción a la que afecta el mismo. Duración del contrato. Ambito geográfico del contrato. Régimen de la representación, esto es, si la misma se confiere en régimen de exclusiva o no. Posibilidades de delegar la representación en terceros. Producción mínima exigible al artista y calidad de la misma. Enumeración de exposiciones y eventos en los que se vaya a exhibir la obra así como número mínimo exigible de actos en los que la producción o la obra del artista deba ser exhibida. Inventario de obras depositadas en la galería, condiciones del depósito y plazo de devolución de la obra al finalizar la relación entre las partes contratantes. Seguros a contratar teniendo como objeto de cobertura la obra depositada en la galería. Gastos y/o tributos del contrato. Gastos de la representación (embalaje, transporte de la obra, montaje…etc.). Promoción y/o publicidad. Precio de la obra, descuentos. Comisiones de venta. Sistema de facturación y liquidación de las ventas, pagos a realizar y plazos de los mismos. Obligaciones de información de toda índole. Causas de resolución del contrato. ARTÍCULO 10.- REPRESENTACION ARTÍSTICA: SU AMBITO 10.1 Al objeto de facilitar la promoción y difusión de la obra del artista, éste podrá conceder al galerista la facultad de representarle en el mundo artístico. La citada representación, en todo caso, deberá instrumentalizarse por medio de un documento o incluyendo en el contrato citado en los artículos 8 y 9 anteriores, en el que se especifique el ámbito y las características de la representación. 10.2 El ámbito de la representación del galerista podrá ser en exclusiva o no, pudiendo afectar a una obra en concreto, a parte o a toda la producción del artista. Asimismo puede afectar sólo a producción ya existente o que vaya a realizarse en un periodo determinado. 10.3 La representación será limitada el tiempo, debiéndose pactar expresamente y por escrito, la duración de la misma. 10.4 La exclusividad puede limitarse a un territorio determinado no operando la misma fuera de los límites del territorio que configure el ámbito geográfico de actuación señalado en el contrato. 10.5 En cualquier caso la representación se limita sólo al ámbito artístico y al objeto concreto de los derechos de explotación sobre su obra cedidos por el artista al galerista. ARTÍCULO 11.- EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DEL GALERISTA El galerista podrá ejercer su actividad personal y directamente, o bien por medio de una entidad o persona jurídica dirigida por él o en la que tenga una participación mayoritaria, siempre con el expreso consentimiento del artista. ARTÍCULO 12.- ESPECIFICACION DE LA OBRA AFECTA A LAS RELACIONES ARTISTA/GALERISTA A todo contrato deberá acompañarle un anexo en el que se detalle la obra a la que afecta el contrato especificando al máximo las características de la misma, la técnica utilizada, el material de la que está hecha, dimensiones, descripción de las distintas piezas de la que se compone la obra y todos aquellos extremos que se consideren necesarios para su correcta identificación. ARTÍCULO 13.- OBRA EN DEPOSITO 13.1 En el mismo anexo o en otro distinto se especificarán, con las menciones contenidas en el artículo anterior, las obras depositadas en la galería así como las condiciones para una conservación en perfecto estado de la obra depositada. 13.2 Para el caso en que el contrato se refiera a obra todavía no realizada deberá por cada nueva obra entregada a la galería modificar el anexo incluyendo la nueva obra entregada o bien confeccionar un certificado de entrega por duplicado en el que se contendrán las menciones del artículo 12, todo ello al efecto de tener constancia, en cada momento, de toda la obra que se halle en poder del galerista. 13.3 Artista y galerista podrán pactar un periodo máximo de depósito de las obras. Finalizado el citado plazo, salvo acuerdo en contrario, el galerista procederá a la devolución inmediata de la misma sin que, bajo ningún concepto, pueda retener la obra en depósito. ARTÍCULO 14.- DEBERES DE INFORMACION DEL GALERISTA Y EL ARTISTA. 14.1 El galerista, con carácter previo al inicio de la relación contractual, deberá informar al artista de la forma en que procederá a la exhibición y explotación de la obra, de los medios técnicos y humanos que dispone para tal difusión, así como del potencial público destinatario de la misma. 14.2. Mientras subsista la relación contractual, ambas partes se mantendrán mútuamente informadas respecto de todos los aspectos que pudieran ser de influencia en su relación profesional. 14.3 El galerista deberá tener informado al artista, al menos, respecto de los siguientes extremos: – Reservas de obras, ventas acordadas y ventas producidas y liquidadas. – Identidad del cliente. – Todos los aspectos relacionados con la promoción y o publicidad de la obra, tales como el contenido de los comunicados de prensa, medios de promoción, curriculum…etc. – Todos los aspectos relacionados con el montaje de una exposición o de cualquier forma de exhibición de la obra del artista (enmarcado, vitrinas, cajas de luz..etc.) – Registros contables relacionados con la representación asumida por el galerista. – Seguros contratados respecto a la obra en depósito y alcance de las coberturas de los mismos. – La gama de servicios que la galería puede ofrecer al artista y las tarifas de comisión que considera adecuadas según el servicio ofrecido. – Cualquier incidencia que pueda afectar al artista, su imagen o a la obra objeto del contrato. 14.4 El artista deberá tener informado al galerista, al menos, respecto de los siguientes extremos: – Sobre sus relaciones o vínculos con otros galeristas de su propio contexto así como de fuera de su ámbito geográfico. – Producción realizada hasta la fecha y ubicación de la misma. – Obras en curso así como futuros proyectos. – Nuevas posibilidades de exposiciones y de vínculos para que, en el caso de relaciones en exclusiva, el galerista pueda aprobar o rechazar las operaciones que afecten al ámbito de la representación que ostenta. CAPÍTULO III.- PRESTACIONES ECONÓMICAS ARTÍCULO 15.- FIJACIÓN DE PRECIOS Habida cuenta de que, en el establecimiento del precio de una obra, el artista y el galerista tienen un interés común, la fijación de los precios y su evolución posterior será discutida por las dos partes y adoptada, siempre y en todo caso, por mutuo acuerdo. Cuando el galerista haya comprado, directamente, la obra al artista, ambas partes acordarán una política de precios de venta de la citada obra a terceros. ARTÍCULO 16.-DESCUENTOS. 16.1 En el caso de que el adquiriente de la obra del artista sea un museo o institución pública, otra galería, un decorador, un fiel coleccionista o cuando la operación incluye a un número importante de obras se podrán establecer descuentos en el precio de venta, debiendo, en todo caso, ser éstos previamente discutidos, pactados y ratificados por el artista. 16.2 Fuera de los casos descritos en el párrafo anterior, si el galerista cree necesario ofrecer descuentos en una determinada operación, deberá acordarlo previamente con el artista antes de ofrecer un precio al cliente. Si el artista no sale beneficiado, el galerista deberá de renunciar a la operación o disminuir el porcentaje de su comisión. ARTÍCULO 17.- GASTOS Serán gastos que el Galerista deberá asumir, los siguientes: a) Gastos de Promoción y/o Publicidad: Inserción de anuncios en los medios de comunicación, medios especializados, notas y comunicados de prensa, convocatoria a los periodistas irán a cargo del galerísta. b) Fotografías: Tanto de las obras como de la exposición, teniendo el artista derecho a copias y duplicados. c) Invitaciones. El diseño y contenido de las mismas serán pactadas entre artista y galerista, si bien el artista deberá respetar si la galería mantiene un diseño o estilo determinado. d) Mailing: El artista facilitará al galerísta un listado de personas que desea invitar por su cuenta. Indicará cuales de las direcciones que aporta puede pasar a integrarse en el mailing de la galería. Los costes de ampliación, mantenimiento del mailing y de los envíos irán a cargo de la galería. e) Catálogo: Artista y galerísta acordarán su contenido. Si la galería mantiene un diseño o estilo el artista deberá de respetarlo. Los costes de diseño, maquetación, fotocomposición e impresión irán a cargo del galerísta. El artista y el galerista podrán pactar la posibilidad de que cualquiera de las dos partes pueda negociar con terceros la participación en la financiación de su catálogo. f) Seguros:. La galería, en su función de custodiar las obras depositadas en sus locales se hace responsable de los perjuicios que puedan sufrir. En este sentido, la galería deberá de contratar, a su cargo, un seguro para cubrir cualquier eventualidad. g) Marcos u otros dispositivos y montaje: Los gastos de enmarcado de la obra, así como los originados por cualquier otro dispositivo de exposición (peanas, vitrinas, cajas de luz, iluminación, proyectores …etc.) y en general todos los gastos de montaje que se originen con motivo de una exposición o de cualquier otra forma de exhibición de la obra del artista, irán a cargo del galerista. El enmarcado de la obra vendida y no expuesta irá a cargo del galerista o del cliente. h) Embalaje: Los gastos de embalaje de las obras para su transporte desde el estudio del artista a la galería serán satisfechos por el galerísta. Los gastos de embalaje de obras que participan en otras exposiciones, realizadas en territorio español o en el extranjero, irán a cargo de las entidades organizadoras ya sea la misma galería o terceros. i) Transporte Los gastos de transporte del taller a la galería y, en caso de devolución, de la galería al taller del artista serán a cargo del galerista. Los gastos de transporte de la galería al cliente serán pagados por el galerista o el cliente. Asimismo, los gastos de transporte al extranjero irán a cargo del galerista o del cliente. ARTÍCULO 18.- SEGUROS El galerista contratará, a su cargo, un seguro de la obra que tenga en su custodia que cubra las contingencias que puedan producirse desde el mismo momento en que le sea entregada por el artista y hasta su venta y cobro, o devolución al artista. El contrato de seguro nombrará al artista como beneficiario y cubrirá los daños o perdidas producidos en el transporte, exposición, embalaje, enmarcado, y almacenamiento en la galería ARTICULO 19.- COMISIONES POR VENTA La comisión es el porcentaje que se reserva la galería sobre el precio de las obras como contraprestación económica de su labor comercial. Así pues la galería queda, por tanto, obligada a realizar su labor con la máxima diligencia al efecto de conseguir los resultados más prósperos. 19.2 Los factores que se tendrán en cuenta para determinar las comisiones serán: -Si la relación será de representación en exclusiva, representación para un ámbito geográfico o tipo de obra o limitada a la organización de una sola exposición. – La implicación de la galería en la financiación de la producción del artista. – El alcance de la labor de marketing y promoción que asumirá la galería. – La participación de la galería en ferias de ámbito estatal e internacional. ARTÍCULO 20.- TARIFAS DE COMISIÓN 20.1 La galería y el artista pactarán las bases y los cálculos para determinar el tipo de comisión, en la que se tendrá en cuenta la aportación de cada parte y tenderá a reconocer esa aportación de forma equilibrada. 20.2 A falta de acuerdo, las tarifas de comisión serán las siguientes: – 50% sobre el precio de venta en el caso de que la galería asuma la representación del artista en exclusiva y desarrolle y financie las siguientes funciones: a) Coproducción de la obra (mínimo 50%). b) Producción de exposiciones. c) Promoción del artista. d) Participación en ferias estatales e internacionales. – 40% sobre el precio de venta en el caso de que la galería asuma la representación en exclusiva y desarrolle y financie las siguientes funciones: a) Producción de exposiciones b) Promoción del artista c) Participación en ferias estatales d) Exclusividad en el Estado. – 30% sobre el precio de venta en el caso de que la galería asuma, simplemente la organización de una exposición o de cualquier otra forma de exhibición de la obra del artista. ARTICULO 21.- CONTRATACIÓN Y FACTURACIÓN POR EL ARTISTA El artista, si así se pactara en el contrato suscrito por el mismo con el galerista, podrá realizar y suscribir contratos de compraventa de su obra así como facturar y cobrar las referidas ventas, directamente al cliente, debiendo en este caso pagar la comisión devengada por el galerista del modo descrito en los párrafos anteriores. ARTICULO 22.- COMPRA DE OBRA POR EL GALERISTA 22. 1 En el caso de que el galerista comprara obra al artista respecto del cual ostenta la representación, la relación contractual que se establezca se instrumentará en contrato escrito de compraventa en el que se asegurará el respeto a todos los derechos, que como autor, ostente el artista.. 22.2 Asimismo, la determinación del precio de venta de la obra, así como los posibles descuentos que, sobre el mismo, pudieran hacerse serán potestades exclusivas del artista, sin que el galerista tenga derecho a percibir comisión alguna por la compra de obra al artista. ARTÍCULO 23.- MÍNIMOS EXIGIBLES En el contrato regulador de las relaciones entre el artista y el galerista se podrán establecer un mínimo de obras a realizar por parte del artista durante la vigencia del contrato. Del mismo modo podrá pactarse un mínimo de exposiciones o actos de exhibición o difusión de las obras del artista en el espacio expositivo de la galería, sólo o con otros artistas, o en otros espacios o medios distintos del de la galería . ARTICULO 24.- INSOLVENCIA DEL GALERISTA < 24.1 En caso de producirse una situación de insolvencia por parte del galerista, es decir una suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, la galería está obligada a devolver todas las obras que no son de su propiedad al artista, aunque se hubiera pactado un periodo máximo de depósito y, éste, todavía no hubiera expirado. 24.2 Al efecto de dejar a salvo el patrimonio artístico propiedad del artista, la galería informará a todos sus acreedores sobre las obras que no pertenecen a su fondo. ARTICULO 25.- DIVERGENCIAS ENTRE ARTISTA Y GALERISTA 25.1 En caso de producirse cualquier divergencia en la interpretación de un contrato suscrito entre un artista y un galerista estos podrán someter la resolución del conflicto, como vía previa a la judicial, a la Comisión de Arbitraje, quien deberá emitir dictamen, en el plazo de un mes, en el que se pronunciará sobre todas las cuestiones que se le hubieren planteado. 25.2 Un reglamento regulará el procedimiento de resolución de conflictos, el funcionamiento y la organización de la Comisión de Arbitraje.
ARTE Y LEGISLACIÓN
El Trato Fiscal
…EL TRATO FISCAL
………. I.-INTRODUCCIÓNSin duda alguna uno de los problemas más reales del artista es su relación con las administraciones públicas, entendiendo tal problema como el referente al desconocimiento, cuando no rechazo, de la consideración que el mismo tiene frente a aquellas y en consecuencia el desconocimiento, cuando no despreocupación, de cuales son sus obligaciones frente a las administraciones públicas, con las gravosas consecuencias que ello tiene para el artista profesional.
La situación descrita obedece a varios motivos, pudiendo citar como el primero de ellos la falta de consciencia del artista como sujeto que realiza una actividad ecónomica con sus implicaciones de indole fiscal y de seguridad social. Efectivamente, el artista, por supuesto, tiene clara consciencia de ser un profesional del mundo del arte, ahora bien no suele relacionarse tal consideracion con el hecho de estar realizando una actividad económica respecto de la que a traves de la legislación vigente, se regulan una serie de obligaciones frente a la administración pública.
Asimismo, en ocasiones, no estamos tanto ante una falta de idea de estar realizando una actividad ecónomica sino ante un rechazo de tal posibilidad. La razón que empuja a tal desprecio no es otra que, siendo la actividad del artista profesional, hoy por hoy, una actividad en la que la establilidad en la obtención de ingresos es una situación reservada a una minoría, se hace muy dificil asumir costes que serían de carácter permanente mientras se ejerciera la actividad profesional como artista y se intentara cumplir con todas las obligaciones que le son inherentes a tal actividad ( por ejemplo lo cotizacion por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que implica un pago mensual de, al menos, unas treinta y tres mil pesetas al mes.).
El segundo de los motivos a los que hacíamos referencia al principio de la introducción, es la existencia de una normativa continuamente cambiante y que dificulta, , ya no sólo el cumplimiento de obligaciones sino el simple conocimiento de la existencia de las mismas.
Como tercero de los motivos podríamos citar la enorme cantidad de obligaciones así como la dispersión de los organismos ante los que debe cumplirse las mismas. Baste recordar que, por un lado, el cumplimiento de obligaciones respecto del Impuesto de Actividades Económicas debe realizarse, en principio y no en todos los casos, frente al ayuntamiento del municipio donde se vaya a ejercer la actividad. Por otra parte nos encontramos con las obligaciones a cumplir con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como puedan ser, por ejemplo, las referentes a las presentación de declaraciones trimestrales (Ej: IVA), y, por último, todo lo concerniente a la Seguridad Social, respecto de la que cabe resaltar que, dentro de la misma, el artista deberá dirigirse ante la Tesoreía General de la Seguridad Social o ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en función de la situación que pretenda resolver en cada caso.
Si bien es verdad que el segundo y el tercero de los motivos de la falta de conocimiento de las obligaciones del artista frente a las admisnitraciones no es un problema exclusivo del sector, no es menos cierto que en su caso reviste especial gravedad, por la falta de vocación empresarial existente. Efectivamente el término “empresario” hace referencia a una persona que, en el ejercicio de su actividad, tiene como primer obejtivo la obtención de rentabilidad, y, ello, es lo hace que asuma, como obligaciones propias de su negocio, la de cumplir con sus obligaciones fiscales y formales, ya que, de lo contrario, las consecuencias de tal incumplimiento pueden suponer, por pago de sanciones o recargos, una perdida de rentabilidad en la actividad ecónomica. En el caso del artista, en cambio, cabe considerarlo como creador en primer término y posteriormente como “empresario”.
Como último de los motivos podría citarse la constante evolución del mundo del arte, sobre todo en los últimos años en los que, la aparición de nuevas tecnologías, han abierto un enorme abanico de posibilidades, cuanto al surgimiento de nuevas relaciones con los operadores tradicionales dentro del mundo del arte, asi como con los nuevos que han ido surgiendo a raiz de la creación de nuevas formas de arte. Estas nuevas situaciones no suponen una dificultad para el cumplimiento, en si, de las obligaciones, ya que estas son las mismas. Ahora bien lo que si se generan son dificultades interpretativas an el momento de examinar la aplicabilidad de algunos impuestos, lo que supone una dificultad añadida en las relaciones del artista y la administración.
Así pues, a la vista de la situación, el objeto del presente manual no es otro que dar una orientación básica al artista en su consideración de persona física que, frente a las administraciones públicas, realiza una actividad ecónomica, y que, por tanto debe cumplir una serie de obligaciones frente a las mismas. Asimismo, el enfoque que se pretenderá a lo largo de todos los apartados que, a continuación van a desarrollarse, es puramente didáctico, por lo que huiremos de cuestiones excesivamente técnicas o de situaciones fuera de lo habitual, como pudieran ser operaciones realizadas con el extranjero con sus implicaciones de cualquier índole.
En coherencia con nuestro propósito, rogamos nos disculpen aquellos que sean más puristas y vean, en algunas omisiones de determinados datos, una falta de rigor, puesto que hemos optado por una mayor claridad expositiva frente a un excesivo rigor técnico que puede provocar que se escapen determinadas cuestiones importantes al entendimiento de personas que debemos considerar profanas en la materia, y, por tanto no familiarizadas con un lenguaje complicado y a menudo excesivamente farragoso.
El examen de los diversos impuestos se realizará parcialmente y atendiendo a situaciones habituales, esto es, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se examinará sólo por lo que respecta a las actividades ecónomicas sin entrar al examen de otros factores que se comprenden incluidos en el citado tributo. Asimismo por lo que se refiere al Impuesto Sobre el Valor Añadido, no nos detendremos en ver la regulación del impuesto en relación a operaciones ecónomicas realizadas con paises extranjeros (Por ejemplo: operaciones Intracomunitarias, exportaciones o importaciones).
En aras a ofrecer la mayor claridad expositiva, en primer lugar deberemos averiguar la consideración que la administración tiene del artista como sujeto del trafico económico. A continuación veremos como debe determinarse, según lo dispuesto en la normativa fiscal, el beneficio que pudiera obtenerse en la actividad económica realizada por el artista, o, dicho de otro modo, examinaremos los parametros a considerar para calcular el beneficio a declarar frente a la administración. La importancia de este segundo punto reside en el hecho de que, siendo el artista una persona física y por tanto sujeto pasivo[1]del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, deberá tributar por este impuesto según el beneficio que obtenga de su actividad, y de ahí que sea importante ver lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico respecto del modo en que debe determinarse el beneficio de la misma, ya que, además, no existe un único régimen de determinacion del mismo y cada uno de los régimenes existentes conlleva distintos tipos de obligaciones tanto de tipo fiscal como de índole formal.
Una vez realizado el examen de estos dos primeros puntos, veremos como se hace saber a las administraciones el inicio de la actividad económica. A continuación examinaremos, de modo breve y en diversos apartados, cuales son las obligaciones formales y qué tributos pueden afectar al artista durante el ejercicio de su actividad económica. Por último dedicaremos nuestra atención a las obligaciones del artista con la Seguridad Social y las prestaciones que el artista puede obtener de la misma.
Asi pues pasemos al examen de cada uno de los apartados mencionados.
II.- CONSIDERACION DEL ARTISTA FRENTE A LA ADMINISTRACION
El primer aspecto a dilucidar, antes de entrar en otras consideraciones, es el que hace referencia a la necesidad de determinar cual es la consideración que la administración tiene del artista, en el sentido de si este es, por razon de su actividad artística, susceptible de ser considerado generador de obligaciones frente a la Hacienda Pública y/o la Seguridad Social.
Mientras el artista, en el ejercicio de su actividad, se considera a si mismo un creador y, posteriormente, y de modo circunstancial, al intentar vender, difundir o, en definitiva, obtener un rendimiento económico de su obra artística, se convierte en un sujeto de relaciones comerciales, para la administración y, más concretamente, para la administración Tributaria, el artista es, simplemente, un sujeto de relaciones comerciales y que por tanto realiza una actividad económica, sin interesarle ningún otro tipo de aspecto de la actividad artística.
Una vez aclarada la cuestión y sentada la premisa de que el artista, a ojos de la administración, ejerce una actividad económica que le situará como sujeto obligado al cumplimiento de una serie de obligaciones que más adelante veremos, pasemos a examinar el concepto y las clases de actividades económicas que existen desde nuestra legislación.
La importancia del examen del concepto y clasificación de las actividades económicas reside en el hecho de que, la configuración que nuestro ordenamiento jurídico hace de las mismas, es la base sobre la que giran todas las obligaciones del artista.
El concepto de actividad ecónomica lo encontramos en el articulo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, que no es otra que la Ley que regula el Impuesto de Actividades Económicas, que será objeto de estudio más adelante. El citado artículo define a las actividades económicas como “aquellas que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios”.
A la vista del concepto transcrito, cabe decir que la actividad del artista es una actividad económica, puesto que, si bien el proceso de creación de una obra probablemente no obedezca a la finalidad de venderla sino a reflexiones o inquietudes distintas de las de índole económico, si es cierto que el destino final de la obra es su venta o difusión al objeto de obtener unos ingresos derivados de esa venta o difusión, con lo que la finalidad última si es la de intervenir en la distribución de bienes, que en este caso son obras de arte.
Además, constituye un hecho innegable que la realización de una obra implica, cuando menos, la ordenación de medios de producción. Sirva como ejemplo, la realización de cualquier obra de carácter audiovisual o multimedia en el que se manejan ordenadores y programas informáticos, para la edición de las mismas.
Por otra parte, respecto de las clases de actividades ecónomicas y de donde debemos encuadrar la actividad artística, la misma Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 79.1 al definir el propio Impuesto de Actividades Económicas hace una clasificación de las actividades económicas diferenciando entre actividades empresariales, profesionales y artísticas. Efectivamente el referido artículo dispone “El impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo de carácter real [2], cuyo hecho imponible[3] ,está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de, actividades empresariales profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tárifas del Impuesto”.
Por lo que respecta a la definición de cada tipo de actividades tan sólo realiza un definición en sentido estricto de las actividades empresariales, las cuales son conceptuadas del siguiente modo: Se consideran actividades empresariales las actividades ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales , comerciales y de servicios. Por lo que se refiere a las Actividades Profesionales tan sólo dice de ellas que són las que se contienen en la sección segunda de siempre y cuando sean realizadas por una persona física. En último lugar y en lo referente a las Actividades Artísticas se limita a decir que son las contenidas en la sección tercera de las tárifas pudiendo ser realizadas por personas físicas o jurídicas.
Tal y como podemos comprobar a la vista del párrafo anterior, la Ley del IAE realiza una clasificación de las actividades económicas en tres secciones. La primera de las secciones esta dedicada, a las actividades empresariales, la segunda a las profesionales y, por último, la tercera a las artísticas.
El desarrollo del contenido de cada sección se encuentra en el RD por el que se aprueban las tárifas del IAE. En este reglamento se encuentran definidos los distintos epígrafes, que se contienen en las tres secciones antes descritas, haciendo referencia a diferentes actividades económicas y a los que corresponde a cada uno de los mismos una tárifa que será la base del cálculo del impuesto, todo lo cual será objeto de nuestra atención don detalle más adelante.
En nuestro caso, partiendo de la consideración del artísta como persona física que realiza una actividad económica, lo primero a destacar es que el artísta es considerado como un profesional. Efectivamente dentro de la sección segunda de las tárifas del IAE, se encuentra el epígrafe, cuyo número es el 861 y la actividad a la que hace referencia es la de “Pintores, Escultores, ceramistas artesanos, grabadores y artistas similares”.
Lo primero que, probablemente, pueda sorprender es el hecho de que se incluya al artista dentro de la sección segunda de las tarifas y no dentro de la sección tercera, habida cuenta de que es, ésta, la dedicada a Actividades Artísticas. La explicación es sencilla, el “arte” al que se refieren las tárifas del IAE en su sección tercera es a todo aquel relacionado con el mundo del espectaculo esto es cine, teatro, música e incluso espectáculos de índole deportivo, dentro del cual no tienen cabida, lógicamente, las artes plásticas.
El segundo aspecto a resaltar es la propia definición del epigrafe,cuyo contenido no obedece, en absoluto a la realidad actual. Asi es, el epígrafe 861 se límita a mencionar a Pintores, Escultores, ceramistas artesanos y grabadores, y omite toda mención a otros tantos artistas que la evolución del mundo del arte ha generado y que se hallan vinculados al mundo de la imagen o de la informática. Pues bien, haciendo una interpretación extensiva de la expresión “artistas similares” a los que hace mención el epigrafe 861, cabe englobar dentro de la misma a toda esta nueva tipología de artistas de nueva generación.
III.- DETERMINACION DEL BENEFICIO FISCAL DE LA ACTIVIDAD DEL ARTISTA
Una vez resuelta la primera cuestión, referente a la consideración del artista frente a la admisnitración, y habiendo visto como, éste, por la actividad que realiza, es un obligado tributario que debe cumplir con todas las obligaciones fiscales que conlleva el realizar una actividad económica, pasemos, ahora, a examinar como la administración determina el beneficio fiscal de la actividad profesional del artista.
Actualmente existen dos tipos de regímenes para determinar el rendimiento neto de la actividad o, dicho de otro modo el beneficio que, a efectos fiscales, ha generado la actividad del artista, conllevando cada uno de ellos distintos tipos de obligaciones tanto de tipo fiscal como de índole formal. A saber:
- – Régimen de estimación directa
- – Régimen de estimación objetiva
- – Régimen de estimación indirecta
A. Estimación Directa
A su vez, este primer régimen, es decir la estimación directa, admite dos modalidades:
- – Estimación Directa Normal.
- – Estimación Directa Simplificada.
Examinemos separadamente cada uno de los regímenes de determinación del rendimiento neto en las actividades empresariales y profesionales.
a) Estimación Directa. Modalidad Normal
Esta modalidad presenta las siguientes características:
1) Destinatarios del régimen
Se aplica con carácter general a los empresarios y profesionales que no estén acogidos a la modalidad simplificada ni a la Estimación Objetiva, por lo que un artista, siendo un profesional, es susceptible de acogerse a este régimen.
2) Cálculo del rendimiento neto
La regla básica de esta modalidad es que el rendimiento neto de la actividad artistica o, lo que es lo mismo, el beneficio fiscal de la actividad profesional de un artista, se calcula por la diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles, determinados unos y otros según las normas del Impuesto sobre Sociedades, el cual remite, con algunos matices, al resultado contable para la determinación del beneficio fiscal.
Efectivamente, la Ley 40/1998, de 9 de Diciembre del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), dispone en su artículo 26.1, que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según la ley del Impuesto de Sociedades sin perjuicio de determinadas reglas especiales contenidas en el artículo 28 de la Ley del IRPF.
La referida Ley del Impuesto de Sociedades establece, por remisión a otra normativa, que el rendimiento del beneficio de la actividad se determina restando a los ingresos obtenidos, los gastos producidos durante el periodo impositivo que suele coincidir con el año natural. Asi pues, podríamos resumir lo manifestado en la siguiente formula:
BENEFICIO FISCAL= INGRESOS-GASTOS
Ahora bien cabe introducir a la regla básica determinados matices, a saber:
1.- Para que un gasto sea deducible debe justificarse documentalmente con la factura correspondiente.
2.- Para que un gasto sea deducible debe estar contabilizado ( o registrado en el libro correspondiente, si no hay obligación de llevar contabilidad) y ser un gasto efectivo esto es debe responder a una operación efectivamente realizada.
3.- Para que un gasto sea deducible debe imputarse en el ejercicio en que se devengan es decir en el ejercico en que estos resultan exigibles.
4.- hay gastos que no son deducibles por imperativo de la norma fiscal como pueden ser, entre otros, los donativos o liberalidades, las multas o sanciones o las perdidas del juego.
5.- Al conjunto de gastos deducibles deben añadirse las amortizaciones practicadas a los bienes del inmovilizado [4].
Respecto a este último punto debemos introducir algúnos comentarios de cierta trascendencia. La adquisición de bienes del inmovilizado se considera como una inversión y no como un gasto, de tal modo que, el precio de adquisición de los mismos, tan sólo es deducible gradualmente a medida que se va “amortizando” el bien. Con está expresión se hace referencia a la mécanica por la cual un bien se deprecia o pierde valor por su uso en el proceso hasta que deba renovarse debido a la falta de capacidad del bien para ser utilizado. Dicho de otro modo, la amortización de un bien es el mecanismo por el cual, con el tiempo la inversión se convierte en gasto por la perdida gradual de capacidad de uso por falta de adaptación a nuestras necesidades. De este modo cada año añadiremos a los gastos ordinarios la parte de la inversión realizada en un bien que vayamos a amortizar.
Cuánto se puede amortizar un bíen es una cuestión, cuya respuesta se encuentra, mediante la aplicación de unas tablas de amortización aprobadas mediante la Orden de 12 de Mayo de 1.993 y la Orden de 27 de Marzo de 1.998.
Veamos un ejemplo de cómo funciona la mecánica de amortizaciones de un bien:
Un artista profesional adquiere un ordenador en fecha 1 de Enero de 2000 para la realización de su trabajo por un precio de 200.000.-Ptas.. Las tablas de amortización que le resultan aplicables disponen que el % de amortización anual aplicable a un ordenador es de un 25%. Así pues, el artista, podrá deducirse como gasto del ejercicio 50.000.-Ptas. El resto del precio de adquisición del ordenador se lo podrá deducir en los tres años siguientes a razon de un 255 anual.
3.-Obligaciones contables y registrales Varían en función del tipo de actividad:
A) Actividades empresariales: Será obligatorio llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio (libros Diario, de Inventarios y de Cuentas Anuales) y legalizar los libros en el Registro Mercantil.
B) Actividades profesionales: Son obligatorios los libros-registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisiones de fondos y suplidos.
b) Estimación Directa. Modalidad Simplificada.
1) Contribuyentes a los que se aplica Esta régimen se aplica a los empresarios y profesionales cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Que sus actividades no estén acogidas a la Estimación Objetiva.
- Que, en el año anterior, el importe neto de la cifra de negocios (ingresos ordinarios), para el conjunto de las actividades que desarrolle el contribuyente, no supere 100 millones de pesetas anuales.
- Que no se haya renunciado a su aplicación.
- Que ninguna actividad que ejerza el contribuyente se encuentre en la modalidad de Estimación Directa normal. De este último punto se desprende claramente que el Régimen de Estimación Directa supone la exclusión automática de los otros regímenes de determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales.
2) Renuncia al Régimen de Estimación Directa Simplificada
Se realiza mediante comunicación a la Agencia Estatal de la Admisitración Tributaria durante el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto, salvo que se trate del inicio de la actividad por vez primera, en cuyo caso la renuncia deberá efectuarse antes del comienzo de la misma.
La renuncia tendrá efectos por un período mínimo de tres años, transcurridos los cuales, se entenderá prorrogada tácitamente en los años sucesivos, salvo que se revoque en el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto.
3) Exclusión del Régimen de Estimación Directa Simplificada
La exclusión de esta modalidad se produce cuando en el año anterior el importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de todas las actividades desarrolladas por el contribuyente supere 100 millones de pesetas.
El efecto principal de la renuncia o de la Exclusión será que el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades en Estimación Directa Normal, con el consecuente cambio de obligaciones formales y contables, según se trate de actividades empresariales o profesionales.
4) Cálculo del rendimiento neto e incentivos
Del mismo modo que en la Estimación Directa Normal, el rendimiento neto o beneficio fiscal, se calcula según las normas del Impuesto sobre Sociedades, es decir ingresos menos gastos, si bien se tendrán en cuenta las siguientes especialidades:
1) Las amortizaciones del inmovilizado material se practican en función de una tabla de amortización simplificada, especial para esta modalidad.
2) Aquel artista que determine el rendimiento de su actividad mediante este régimen podrá añadir a sus gastos deducibles un 5 por 100 del rendimiento neto de la actividad en concepto de provisiones y gastos de dificil justificación.
Así pues, al igual que en la modalidad normal del régimen de estimación directa, esta modalidad admite como deducibles la totalidad de los gastos, si bien las amortizaciones y provisiones se calculan de forma simplificada, mediante la aplicación de las tablas citadas y del coeficicente referido. Todas las observaciones referentes a los gastos hechas al tratar la modalidad normal del régimen de estimación directa son validas par el presente apartado.
5) Obligaciones contables y registrales
Se unifican las obligaciones en este régimen salvo por lo que se refiere al libro- registro de Provisiones de fondos y suplidos que sólo deberán llevarlo los sujetos pasivos que realizan actividades profesionales. Así los libros a llevar según el tipo de actividad, son los siguientes:
A) Actividades empresariales:
Deben llevarse los libros-registro de ventas e ingresos, de compras y gastos y de bienes de inversión.
B) Actividades profesionales:
Son obligatorios los libros-registros de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisiones de fondos y suplidos.
B) ESTIMACION OBJETIVA
La modalidad de Estimación Objetiva,presenta las siguientes características:
1) Contribuyentes a los que se aplica Este régimen se aplica a los empresarios y profesionales que cumplan los siguientes requisitos:
- Que sus actividades se incluyan en la orden ministerial que desarrolla el régimen que estamos estudiando.
- Que no se rebasen los limites que se establecen en la meritada Orden Ministerial.
- Que no hayan renunciado a su aplicación
- Que no hayan renunciado a la aplicación del Regimen simplificado de IVA.
- Que ninguna actividad de las que ejerza el contribuyente se encuentre en Estimación Directa, en cualquiera de sus modalidades.
2) Renuncia al régimen
La renuncia a este régimen se hace el mismo modo y tiene los mismos efectos que se establecen para la renuncia al Régimen de Estimación Directa Simplificada.
La renuncia no será necesaria si se hubiese realizado en años anteriores salvo que se hubiera revocado la misma. Para el año 1998, debido al cambio de régimen, se permite la revocación de la renuncia, en le plazo indicado para ésta, aun no habiendo transcurrido tres años desde que se renuciara a la antigua Estimación Objetiva.
3) Cálculo del Rendimiento neto
El beneficio fiscal se calculará aplicando los modulos fijados en la Orden Ministerial que desarrolla este régimen si bien con las siguientes diferencias:
- Se establecen incentivos a la contratación de trabajadores y a la creación de empresas.
- Se podrán practicar amortizaciones del inmovilizado según un tabla de amortizaciones especificamente aplicable a este régimen.
- Se considera la incapacidad del titular como causa de reducción de los modulos cuando no existe otro personal empleado.
- En caso de renuncia se pasa a la Estimación Directa Simplificada.
- Se reduce el importe de los pagos fraccionados en algunos supuestos.
4) Obligaciones contables y registrales
La obligación básica de los contribuyentes que se acogan a este régimen será la de conservar las facturas recibidas y emitidas y los justificantes de los módulos aplicados.
Cabe decir, que la actividad del artista profesional, hasta la fecha, no ha sido incluida en la lista de actividades a las que les aplicable este régimen por lo que, consecuentemente, nada de lo expuesto le es de aplicación.
IV.- COMUNICACIÓN DEL INICIO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL: DECLARACIONES CENSALES
El tercer punto a tratar, una vez resueltos los dos primeros, esto es, qué tipo de relación existe entre el Artista y la Administración, y, como determina, ésta, el beneficio fiscal de la actividad económica del artista, es el examen de los pasos a dar por parte del Artista al efecto de comunicar a la Administración su inicio como profesional del mundo de las artes plásticas y as posibles incidencias que se produzcan a lo largo de su vida profesional.
La norma que afecta a la obligación objeto de estudio en el presente apartado en el Real Decreto1041/1990 de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que deben presentar los empresarios y profesionales y otros obligados tributarios.
Tal y como dispone el artículo 9 de la norma aludida en el párrafo enterior, el artista que inicie su actividad profesional en territorio español deberá presentar una declaración de alta en el censo de empresarios y profesionales, lo que se realiza a través de la presentación de un impreso modelo 036 o 037 (en función de si se inicia la actividad por medio de una forma asociativa o como profesional individual).
Respecto de cúando debe entenderse que se produce el comienzo de una actividad económica, señala el artículo 9 del Real Decreto1041/1990 de 27 de julio que “se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional, desde que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectuen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir inmediatamente o en el futuro en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Asimismo, Por medio de la declaración referida se comunican, entre otros, los datos siguientes:
a) Nombre y apellidos
b) Número de identificación Fiscal
c) Domicilio fiscal en España
d) Condición de persona no residente en territorio español.
e) Las declaraciones o declaraciones-liquidaciones periódicas que deban presentar ante la Administración Tributaria del Estado por razón de sus actividades profesionales o por satisfacer rentas sometidas a retención.
f) Tratándose el artista de una persona física, deberá comunicarse la localización del establecimiento desde el que realicen sus operaciones
El citado impreso, que debe ser presentado, ante la Delegación o administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que corresponda al domicilio del artista, dentro de los diez días anteriores a la fecha de inicio de la actividad, será el lugar donde, además de consignar las obligaciones que deberán cumplirse periodicamente, ya sea trimestralmente o bien anualmente en función de la obligación de que se trate, se escogerá el régimen de determinación del rendimiento neto de la actividad.
Así pues, tal y como se desprende de la lista de datos enumerada anteriomente, en el modelo 036 o 037 se contienen todas las obligaciones que afectan a las actividades económicas de toda índole y es, a traves de la cumplimentación del meritado impreso, donde se notifica a la Agencia estatal de la Administración Tributaria, cuales de las mismas serán de aplicación a la actividad artística. Las principales obligaciones a las que hacemos referencia, cuya posible obligación de cumplimiento se comunica a la administración son las siguientes:
- – Obligación de presentar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
- – Obligación de presentar declaración de retenciones sobre rendimientos del Trabajo o de Activiades profesionales.
- – Obligación de presentar declaración de retenciones sobre rendimientos procedentes del arrendamiento de Inmuebles Urbanos.
- – Obligación de presentar declaración Trimestral del Impuesto sobre el valor Añadido (IVA).
Tal y como hemos dicho, éstas son las obligaciones principales del artista respecto de la Admisnitración Tributaria, ahora bien, no son todas. Efectivamente, Agunas de estas obligaciones tienen como consecuencia el presentar otras declaraciones que complmentan a las ya citadas, todo lo cual no lo dice explicitamente el modelo 036 o 037, objeto de nuestro estudio. Sin ir mas lejos, la declaración de rentenciones sobre le trabajo, que es de carácter trimestral, conlleva la obligación de presentar anualemente una declaración resumen cuyo contenido no es otro que la información detallada que se ha ido presentando a la Agencia estatal de la Administración Tributaria mediante la declaraciones trimestales, y lo mismo cabe decir de las declaraciones sobre retenciones de rendimientos procedentes del arrendamiento de Inmuebles urbanos y de las declaraciones trimestrales de IVA.
Pero, por si fuera poco, a todo ello debemos añadir otras obligaciones que ni son complementarias de las otras, ni se mencionan en el impreso de referencia. Nos estamos refiriendo a la obligación de comunicar determinadas operaciones con realizadas con terceros o a las propias obligaciones formales que debe cumplir el artista como profesional.
Todas las obligaciones a las que nos hemos referido serán objeto de estudio en los apartados siguientes.
La pregunta que le surge al artista al ver las obligaciones con las que debe cumplir es, probablemente la siguiente: ¿Cómo se supone que debo saber cuales son mis obligaciones fiscales con anterioridad al inicio de mi actividad económica, si jamas nadie me lo ha exlicado y no es una información que se halle al acance de todo el mundo?.
Ante tal interrogante, lógico y natural por otra parte, habida cuenta de que, efectivamente, este tipo de información no se conoce facilmente, la respuesta a dar sólo puede ser una: El único modo en que el artista puede conocer sus obligaciones es informándose como es debido. Para ello, tiene dos opciones: Una, acudir a los servicios de Información que la propia Agencia estatal de la Administración Tributaria pone a disposición de todos los contribuyentes, o, dos recurrir al asesoramiento de un profesional que le ayude en el cumplimiento de sus obligaciones.
El modelo que estamos estudiando, no sólo es el vehículo de comunicación cuando un profesional se da de alta en el censo de empresarios y profesionales en el momento de iniciar su actividad sino que también lo es cuando se producen variaciones respecto de los datos suministrados a la Administración en el momento inicial del alta. Efectivamente, el artículo 10 del Real Decreto1041/1990 de 27 de julio, dispone que cuando se dan variaciones en datos como el domicilio de la actividad, el régimen de determinación del beneficio o respecto de cuales son las obligaciones periódicasa a cumplir, el cambio producido se comunica mediante el impreso 036 o 037.
La citada comunicación, salvo en casos determinados, se presentará ante la Delegación o administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que corresponda al domicilio del artista, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la fecha en que se produjo la modíficación objeto de comunicación.
Por último, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto regulador de las declaraciones censales, cuando el artista cesa en su actividad también deberá comunicarlo en el mismo lugar y en el mismo plazo que la comunicación de variación de datos, todo ello al efecto de darse de baja de todas las obligaciones con las que debió cumplir mientras ejercía la actividad.
V.- IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (IAE)
Paralelamente a la comunicación del inicio de la actividad profesional a la administración, que debe realizar el artista tal y como se ha expuesto en el apartado anterior, nace la segunda de las obligaciones fiscales que no es otra que darse de alta del Impuesto de Actividades Económicas (IAE).
El IAE, cuya regulación se encuentra en la ya mencionada Ley 39/1988, de 28 de Diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, es, de acuerdo con el artículo 79 de la referida norma, un tributo directo [5] de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísiticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tárifas del Impuesto [6].
Dice el artículo transcrito que el hecho imponible del impuesto lo constituye el mero ejercicio, en territorio nacional de una actividad economica. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales, y más concretamente su artículo 82, no se supone realizado el hecho imponible una venta al por menor [7] cuando constituye una operación aislada.
De todos modos, no cabe confundir el supuesto mencionado en el párrafo anterior con el hecho de que, por circunstancias del mercado, la venta efectiva de obra sea un hecho más esporádico de lo que sería de desear durante la vida de un artista, ya que el espiritu del precepto se refiere al artista no profesional que, de modo completamente circunstancial, ha vendido una creación que, lo mas probable es que no naciera con vocación de ser vendida.
Así pues, el artista, como todo aquel que ejerce una actividad económica, al iniciar su actividad profesional, debe proceder a darse de alta del IAE, por lo que conviene ver dónde cuándo y cómo debe realizarse la declaración de alta del impuesto, qué debe consignarse en la referida declaración, qué ocurre cuando se producen modificaciones en los datos comunicados a la administración al efecto de liquidar el impuesto, y, por último todo lo referente a la declaración de baja del IAE.
En primer lugar y por lo que se refiere a la cuestión de dónde debe el artista darse de alta del IAE, la respuesta varía en función del municipio en el que el artista vaya a ejercer su actividad. Efectivamente, si el alta se produce en una localidad que tenga delegada la gestión censal del tributo ésta deberá presentarse ante el Ayuntamiento del municipio de que se trate, pero si por el contrario tal delegación no se ha producido, entonces, por norma general y salvo casos determinados, la declaración de alta se presentará ante la administración o en su defecto ante la delegación de la Agencia estatal de la Administración Tributaria.
En lo referente al plazo de presentación de la declaración de Alta del IAE, dispone el articulo 5 del Real Decreto 243/1995 que ésta deberá realizarse dentro de los diez habiles anteriores a la fecha de inicio de actividad, excluido el día de inicio. Así pues, es importante reseñar que, consecuentemente, con el plazo descrito el último día de presentación no es el mismo día en que se vaya a iniciar la actividad sino justo el día anterior.
En respuesta a la tercera de las cuestiones la delcaración del alta se realizará por medio de la presentación del impreso que hubiere aprobado el Ayuntamiento de que se trate como preceptivo, si es que la presentación se realiza en los locales del Ayuntamiento. Ahora bien cuando la presentación se realiza ante las oficinas de la AEAT, atendiendo a que el tipo de cuota de la que debe darse de alta todo profesional, y por lo tanto el artista, es la cuota municipal, se hará mediante el modelo de impreso 845 que es el modelo de presentación del IAE para la clase de cuota mencionada. El alta del IAE dentro de la sección de actividades profesionales, permite ejercer la actividad fuera del municipio donde se halle el estabecimiento permanente, esto es el estudio o taller del artista, o fuera del municipio en el que se encuentre el domicilio fiscal del artista caso de no tener establecimiento permanente. Tdo ello, sin perjuicio de que para el caso de que se utilicen varios locales o se ejerzan diversas actividades en un mismo local deban pagarse tantas cuotas como locales se empleen o actividades se realicen.
Si, por el contrario, el tipo de actividad hubiera sido considerada como empresarial, habría la posibilidad de que la declaración de alta pudiera tener alcance provincial o nacional, de tal modo que la actividad, pudiera ejercerse a nivel de provincia o de todo el territorio nacional.
Por lo que respecta al capitulo de cómo se liquida el IAE, cabe decir que el cálculo del impuesto, lo realizará el propio sujeto pasivo (régimen de autoliquidación) o bien el ayuntamiento de que se trate según los casos. Por otra parte, en el cálculo del IAE intervienen diversos factores que configurarán el importe total del impuesto, los culaes variaran en función de la actividad de que se trate. De este modo no se tomarán en consideración, los mismos elementos tributarios para realizar el calculo de una actividad de fabricación, en la que se tendrán en cuenta entre otros, el número de obreros, respecto de una actividad de servicos financieros o jurídicos en las que sólo se tendrán en cuenta el elemento referente a la superficie del local donde se ejerce.
Centrándonos en el caso de los artistas, los factores a tener en cuenta para el cálculo del importe a pagar por este impuesto es el que se detalla a continuación:
1º Cuota mínima: Esta formada por el importe asignado por la ley al epigrafe de la actividad artística más el valor del elemento superficie en el caso de que se disponga de un local en el que realizar la actividad profesional- que se obtendrá multiplicando el número de metros de que dispone el local donde vaya a desarrollarse la actividad por el precio por metro cuadrado asignado por la ley.
2º Coeficiente municipal: Los ayuntamientos, de modo potestativo, podrán establecer, un coeficiente único multiplicador que se aplicará sobre la cuotas municipales, para todas las actividades que se ejerzan en sus correspondientes términos territoriales.
3º Indice de situación: además del coeficiente municipal, los ayuntamientos, también podrán establecer otro coeficiente multiplicador, esto es el indice de situación, basado en la categoría de las calles, que se aplicará sobre la cuota minima modificada por la aplicación del coeficiente municipal. El indice de situación no es aplicable a aquellas actividades que no se ejerzan en un local determinado.
4º Recargo Provincial: Recargo, que con carácter voluntario, pueden imponer las Diputaciones provinciales que ha de sumarse a la cuota mínima una vez multiplicada por el coeficiente municipal y por el índice de situación, en su caso. La cuantía del recargo se determina mediante la aplicación de un porcentaje único de valor máximo del 40% que se aplica sobre la cuota mnima municipal.
Así pues de modo esquemático el cálculo del IAE se expresaría del siguiente modo:
QUOTA MÍNIMA (Importe señalado en el epígrafe correspondiente a la actividad artística + el valor del elemento superficie) X COEFICIENTE MUNICIPAL X INDICE DE SITUACION (aplicable en caso de existir elemento superficie) + RECARGO PROVINCIAL = DEUDA TRIBUTARIA POR EL IAE
Para el caso de actividades profesionales que se hayan iniciado a partir del uno de enero de 1992 satisfarán durante los cinco primeros años el 50% de la cuota correspondiente. Este periodo caducará, en todo caso, una vez transcurridos cinco añps desde la primera declaración de alta del impuesto.
Como última característica a resaltar de la cuota a pagar del IAE, cabe decir que ésta es prorrateable en los siguientes suspuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del la ley reguladora del impuesto:
- – En la declaración de alta, cuando el comienzo de la actividad, no coincide con el uno de enero. La cuota se cálcula proporcionalmente al número de trimestre que resten hasta fin de año, incluido el trimestre de inicio de la actividad.
- – En caso de baja del impuesto, cuando se produce el cese de la actividad, si esta se da antes del día uno de octubre. La cuota se prorratea por trimestres naturales, excluido aquel en que se produce el cese. Para ello el sujeto pasivo puede solicitar la devolución de parte de la cuota que corresponda a los trimestres en que no se ejerza la actividad.
Tal y como dispone el artículo 6 del Real Decreto 243/1995, cuando a lo largo de un ejercicio se producen variaciones, de orden físico, económico o jurídico, en los datos tenidos en cuenta para el cálculo del IAE, éstas, deben comunicarse dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de la variación. El lugar de presentación de la declaración de variación y el modo de realizar la citada declaración es el mismo que en el caso de declaración de alta del IAE. La variación producida surte sus efectos en el ejercicio siguiente a áquel en que se producen. Ahora bien, debe señalarse que cuando una variación de los elementos tenidos en cuenta para el cálculo del IAE no es superior al 20% no es necesaria la comunicación de la variación producida.
Asimismo, establece el artículo 7 del Real Decreto 243/1995, que, cuando lo que se pretende es la baja del impuesto por haberse cesado en la actividad, tambíen debe presentarse declaración comunicando el cese dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de cese y ante el mismo organo que para la declaración de alta o de variación.
VI.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS: PAGOS FRACCIONADOS
Partiendo de la premisa de la consideración del artista como persona física que, frente a las administraciones públicas, realiza una actividad ecónomica, hemos de señalar que como tal, es un sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF).
El IRPF, es un impuesto de naturaleza directa y personal cuyo hecho imponible lo constituye la obtención de renta por una persona física, constituyendo una manifestación del meritado hecho imponible la obtención de renta a través del ejercicio de una actividad económica.
La Ley 40/1998, de 9 de Diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y El real Decreto 214/1999, de 5 de Febrero por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regulan, tdo lo concerniente a las actividades economicas y lasobligaciones físcales que deben cumplir las personas que realizan este tipo de actividades.
Habiendo sido examinado, en el apartado II, todo los aspectos relativos a como se determina el Rendimiento neto de una actividad economica distinguiedno según se trataba de unaactiviadd empresarial o profesional, nos vamos a centrar en el presente apartado en la obligación, que tienen aquellos sujetos pasivos del IRPF que realizan actividades económicas, como en el caso de los artistas, de presentar pagos fraccionados a cuenta del impuesto, como un medio de anticipar al Tesoro Público el impuesto definitivo, permitiendo a su vez graduar el esfuerzo que supone para los sujetos pasivos el pago de aquel.
El artista, según lo dispuesto en los artículos 82.7 y 83.5 de la ley del IRPF y en los artículos 102 a 105 de su reglamento, deberá realizar cuatro pagos fraccionados a cuenta IRPF trimestrales, mediante la presentación de un impreso, modelo 130, en los plazos siguientes:los tres primeros trimestres entre el 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre, respectivamente, y el cuarto trimestre entre el 1 y el 30 del mes de enero del año siguiente.
Ahora bien, de modo excepcional, los contribuyentes que realicen actividades profesionales no están obligados a efectuar pagos fraccionados si, en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos procedentes de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
En el caso de que se inicie la actividad se toma en cuenta el porcentaje de ingresos que haya sido objeto de retención durante el periodo a que se refiere el pago fraccionado.
El importe de cada uno de dichos pagos se calcula es el 20 por 100 del rendimiento neto obtenido desde el inicio del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago. De la cantidad resultante se deducirán los pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del mismo año y las retenciones y los ingresos a cuenta que les hayan practicado desde el inicio del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago.
Veamos un ejemplo: Un artista que desarrolla su actividad enestimación directa simplificada durante le año 2000. Importe de los pagos fraccionados, teniendo en cuenta que en año anterior, menos del 70% de los ingresos fueron objetode retención.
Trimestre
1º
2º
3º
4ºRendimiento neto del trimestre
800
800
200
1000Rendimiento neto acumulado
800
1600
1800
280020 % del rendimiento neto acumulado (A)
160
320
360
560Retenciones del trimestre
60
120
30
60Retenciones acumuladas (B)
60
180
210
270Pago fraccionados anteriores (C)
0
100
140
150Importe pago fraccionado (A-B- C)
100
40
10
140Cuando de la liquidación resulte cantidad a ingresar, la declaración podrá presentarse en cualquier entidad colaboradora o en la Administración o en su defecto en la Delegación de la AEAT correspondientes al domicilio fiscal del artista. En el caso de que la liquidación resultara negativa esto es, que no debiera realizarse ingreso alguno, la declaración se presentará ante la Administración o, en su defecto, en la Delegación de la AEAT correspondientes al domicilio fiscal del artista.
VII.- EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS: RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA
En el ambito de las actividades económicas, esto es la actividad del artista profesional, se comtemplan desde la óptica del IRPF tres tipos de pagos a cuenta:
a) Retenciones, que se practican cuando determinados rendimientos se satisfacen en metálico.
b) Ingresos a cuenta, que se efectuan cuando determinados rendimientos se satisfacen en especie.
c) Pagos fraccionados, que son realizados directamente por el sujeto que realiza la actividad económica. El estudio de este tipo de pago a cuenta del IRPF ya lo hemos visto enel apartado anterior. Vamos, pues a centrarnos en el examen detallado de los otros dos tipos de pagos a cuenta, comenzando por las retenciones
A) RETENCIONES
La Ley 40/1998 del IRPF establece a cargo de determinadas personas o entidades, en la medida en que abonen ciertas categorías de rentas, la obligación de retener e ingresar en el Tesoro Público una cuantía preestablecida, como pago a cuenta del impuesto personal del perceptor de las rentas. El sistema se configura de tal modo que el pagador de los rendimientos debe detraer una parte delos mismo, e ingresar su importe en el Tesoro Público. Con ello, el perceptor está anticipando el pago de su propio impuesto personal, y, al presentar, su declaración anual de la renta, podrá deducir de la cuota apagar las retenciones soportadas.
Para el caso de que las retenciones soportadas fueran superiores a la cuota a pagar por el impuesto, nace el derecho a solicitar la devolución de las retenciones practicadas en exceso. El retenedor es el obligado tributario y por tanto el deudor de la retención frente a la Admisnitración Tributaria. Obligación, esta que se configura como autónoma e independiente de la del perceptor de las rentas sujetas a retención, y, en consecuencia, este queda liberado de las cantidades cuya retención se ordena por la normativa vigente, incluso en el caso de que la retención no se practicase.
Por lo que al artista y a su actividad respecta, estan obligados a retener, según lo dispuesto en la ley y el Reglamento del IRPF, entre otros sujetos cuya enumeración omitiremos para no entrar en cuestiones técnicas de excesiva complicación, los siguientes:
a) Las personas Jurídicas o entidades cuando abonen rentas sujetas al IRPF.
b) Los contribuyentes del IRPF que realicen actividades económicas respecto de las rentas que abonen en el ejercicio de sus actividades.
c) La persona o entidad que satisfaga premios sujetos a retención. Las referidas normas disponen que se encuentran sujetos a retención, entre otros, los rendimientos procedentes de:
1) Trabajo. Este tipo de rendimientos los define el artículo 16 de la Ley del IRPF, el cual establece que son aquellas contraprestaciones o utilidades derivadas directa o indirectamente del trabajo personal o de una relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
2) Actividades profesionales. Son las comprendidas en la sección 2ª de las Tarifas del IAE.
3) Determinados premios. Dispone el Reglamento del IRPF en su artículo 70.2, c), que los premios procedentes de la participación en concursos estarán sometidos a retención.
4) Arrendamientos de inmuebles Urbanos
5) Propiedad Intelectual. Son los rendimientos procedentes de la elaboración deobras literarias, científicas o artisticas. Se consideran rendimientos profesionales, y no de otra índole, cuando el autor cede la explotación de sus obras a terceros. Dicho de otro modo, un artista profesional que, en el ejercicio de su actividad, pague o abone rentas de las enumeradas, debe retener e ingresar en el Tesoro Público, una cuantía preestablecida, sobre las mismas que deberá detraer, previamente, al perceptor de la rentas de que se trate.
El artista, según lo dispuesto en los artículos 82.7 y 83.5 de la ley del IRPF y en los artículos 102 a 105 de su reglamento, deberá realizar cuatro pagos fraccionados a cuenta IRPF trimestrales, mediante la presentación de un impreso, modelo 130, en los plazos siguientes: los tres primeros trimestres entre el 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre, respectivamente, y el cuarto trimestre entre el 1 y el 30 del mes de enero del año siguiente.
[1] El concepto de sujeto pasivo viene determinado por lo dispuesto por la Ley230/1963, General Tributaria, de 28 de Diciembre, en su artículo 30 al establecer que “es sujeto pasivo toda persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias ya sea como contribuyente o como sustituto del mismo”.
[2] Un tributo de carácter real grava una manifestacion de la riqueza sin ponerla en relacion scon una persona P.ej: El IAE grava el mero ejercicio de actividades ecónomicas en cuanto manifestacion de riqueza.
Un tributo de carácter personal, como contraposición a los impuestos reales, grava una manifestacion de la riqueza puesta en relacion con una persona P.ej: El IRPF grava la renta global de una persona física, proceda aquella de donde proceda.
[3] El artículo 28 de la Ley230/1963, General Tributaria, de 28 de Diciembre define al hecho imponible como aquel presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
[4]Los bienes del inmovilizado cabe definirlos como aquellos elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera a la actividad de la empresa. Ejemplo: un ordenador, programas informáticos, o, si hacemos referencia a elementos vinculados con disciplinas artísticas más tradicionales podría hablarse de un caballete, un horno o un torno.
[5] Un tributo es directo cuando grava la riqueza en si misma, directa e inmediatamente considerada. Ej: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre el Patrimonio.
Un tributo es indirecto cuando grava manifestaciones indirectas de riqueza como es el consumo o circulación de riqueza. EJ.: El impuesto sobre el Valor añadido.
[6] Las “Tárifas del Impuesto” a las que hacemos referencia consisten en una relación ordenada de las distintas actividades económicas, que se encuentran en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, y comprende la descripción, contenido y calsificación de las actividades económicas diferenciando las empresariales, las profesionales y las artísticas. Tambíen comprenden las cuotas de cada actividad, que se determinan mediante la aplicación de los elementos tributarios regulaos en las propias Tarifas y en la Instrucción respectiva.
La Instrucción, es un conjunto de reglas contenidas en el Real Decreto legislativo antes mencionado, cuyo fin es el de la correcta aplicación de las tarifas del IAE.
[7] Podríamos definir la venta al por menos como aquella realizada para uso o consumo directo.Ejemplo: la venta de una obra a un particular.
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LA SEGURIDAD SOCIAL
EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS
NORMATIVA BÁSICA Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
1.- CAMPO DE APLICACIÓN
A.- CONCEPTO DE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMO Art. 2, Decreto 2539/1970
A los efectos de este Régimen Especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquél que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.
Se presume, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre esta condición si ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario y otro concepto análogo.
B.- REQUISITOS Art. 4, Decreto 2530/1970
1. Ser español, hispanoamericano, portugués, brasileño, andorrano, filipino, o bien, súbdito de cualquier otro país cuando exista el oportuno convenio entre el mismo y España o reciprocidad táctica o expresamente reconocida.
2. Residir y ejercer normalmente su actividad en territorio español.
3. Ser mayor de 18 años.
C.- SUJETOS INCLUIDOS Art. 3, Decreto 2530/1970
1. Los trabajadores autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares.
2. El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado (padres, abuelos, hijos, nietos, hermanos, sobrinos, hijos y hermanos políticos) que colaboren en el negocio o explotación con el titular y no tengan condición de asalariados.
3. Los socios de las compañías colectivas y los socios colectivos de compañías comanditarias que trabajen en el negocio con tal carácter.
4. Los socios de Cooperativas Industriales que practiquen su profesión u oficio.
5. Otros que se integran por Real Decreto u orden Ministerial.
La inclusión obligatoria en este régimen no queda afectada por la realización de otras actividades, por cuenta ajena o propia, que den lugar a su inclusión en alguno o algunos de los restantes regímenes de la S.S.
Finalmente, la D.A. 15ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y Supervisión de Seguros Privados, establece que para quienes ejerzan una actividad por cuenta propia y se colegien en un Colegio profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en el régimen Especial de trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social; tales personas podrán optar entre dar cumplimiento a dicha obligación o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecido dicho Colegio Profesional.
2.- AFILIACIÓN, ALTAS Y BAJAS
Ats. 6 a 10, Decreto 2530/1970
La afiliación es obligatoria para todas aquellas personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen Especial.
Son sujetos responsables del cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliación, altas y bajas, las personas incluidas en el campo de aplicación con respecto a sí mismas. No obstante, responderán subsidiariamente de dicho cumplimiento los trabajadores por cuenta propia con respecto a sus familiares incluidos en el campo de aplicación, las compañías con respecto a su socios.
La solicitud de afiliación se formulará por las personas obligadas a la misma ante la Administración correspondiente de la Tesorería. Plazos:
- Afiliación y alta: plazo de 30 días naturales siguientes a aquél en que haya nacido la obligación.
- Bajas. Plazo de 6 días naturales siguientes a aquél en que dejen de concurrir las condiciones determinantes de su inclusión.
Es asimismo obligatorio solicitar las altas y bajas que puedan producirse cuando en las personas obligadas concurran o dejen de concurrir las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del régimen Especial.
MODELOS OFICIALES
A) Alta: Modelo A-2-TA por duplicado (Anexo 1) se adjunta a este modelo:
- Fotocopia del D.N.I.
- Fotocopia de cartilla de asistencia sanitaria, en caso de carecer, Modelo A1 por duplicado.
- Fotocopia Alta Impuesto de Actividades Económicas, junto con el original
- Modelo A2/2
B) Baja: Modelo A-3-TA por duplicado (Anexo 2) se adjunta a este modelo:
- Fotocopia del D.N.I.
- Fotocopia de Cartilla de Asistencia Sanitaria
- Fotocopia Baja Impuesto de Actividades económicas, junto con el original
- Alta: tendrá efecto desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen Especial, siempre que se haya solicitado en el plazo reglamentario.
- Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán efectos únicamente desde el día primero del mes natural en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta se retrotraerá al primer día del mes natural en que se hayan ingresado las primeras cuotas; todo ello sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por el ingreso fuera de plazo de las correspondientes cotizaciones.
- Bajas: la Baja tendrá efecto desde el día primero del mes siguiente a aquél en el que en la persona de que se trate dejen de concurrir las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen Especial, siempre que se haya comunicado en el modelo oficial y dentro de plazo. Cuando, no obstante tras haber dejado de reunir los citados requisitos y condiciones, el trabajador no comunicara la baja, el alta, así mantenida, no extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la tesorería general de la Seguridad Social conozca el cese en la actividad por cuenta propia, y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.
3. COTIZACIÓN
A.- SUJETOS OBLIGADOS Y RESPONSABLES SUBSIDIARIOS. Art. 12, Decreto 2530/1970
Es obligatoria la cotización para las personas incluidas en el campo de aplicación; en el caso de que por un mismo trabajador se realicen dos actividades incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial, la obligación de cotizar corresponde solamente por una de las actividades que haya elegido el interesado al comunicar su alta en el régimen Especial.
Igualmente, responderán subsidiariamente de dicho cumplimiento los:
- Trabajadores por cuenta propia con respecto a familiares incluidos en el campo de aplicación.
- Las compañías regulares colectivas y comanditarias con respecto a sus socios sin perjuicio del derecho del responsable subsidiario a repetir contra el obligado principal.
B.- DINÁMICA DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR. Art. 13, Decreto 2530/1970
1. Nacimiento: Desde el día primero del mes natural en que concurren en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su alta en el Régimen Especial.
2. Duración: Mientras subsistan las condiciones determinantes del nacimiento de la obligación de la afiliación y del alta.
3. Extinción: Al vencimiento del último día del mes natural en que dejen de concurrir las circunstancias que motivaron la obligación de cotizar, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro del plazo; en otro caso, no extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en la actividad por cuenta propia.
C.- BASES DE COTIZACIÓN. Art. 15, Decreto 2530/1970
La base de cotización podrá ser elegida por el trabajador autónomo en el momento del alta entre múltiplos de 3.000 comprendidos entre los topes mínimo y máximo para 1998, que son, respectivamente, 110.580 y 392.700 pesetas mensuales.
D.- TIPO DE COTIZACIÓN. Art. 14, Decreto 2530/1970
El tipo de cotización de este Régimen Especial, es para el año 1998, del 28’3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será del 26’5 por 100.
E.- RECARGOS
Lo recargos de mora y apremio aplicables a las cuotas correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos aparecen recogidos, al igual que ocurre con el régimen general, en el art. 27 de la TRLGSS de 20 de junio de 1994 y el los arts. 69 a 73 del reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1637/1995 de 6.10). transcurrido el plazo reglamentario, se devengarán automáticamente los siguientes recargos:
1. Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
a) Recargo de mora del 5 por ciento de la deuda, si abonaran las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.
b) Recargo de mora del 20 por ciento si abonaran las cuotas debidas después del vencimiento del plazo a que se refiere el apartado a) precedente y antes de iniciarse la vía de apremio.
c) Recargo de apremio del 20 por ciento si abonaran las cuotas debidas después de iniciarse la vía de apremio.
2. Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
a) Recargo de mora del 20%, si abonaren las cuotas debidas antes de iniciarse la vía de apremio.
b) Recargo de apremio del 35% si abonaren las cuotas debidas después de iniciarse la vía de apremio.
Incapacidad Temporal
(OM 28-7-1978 art. 5,6 y 8;RD 43/1984;RD 2110/1994 art.3;L66/1997 disp.adic.14ª)
865 La presentación de IT si el trabajador decide acogerse a la cobertura de la prestación económica por esta causa- es igual a la del régimen general (nº 4800) salvo las especialidades que, a continuación, se señalan.
Hasta 1-1-1998 los trabajadores autónomos podían formalizar dicha prestación con la Entidad Gestora correspondiente o con una Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; pero los autónomos que soliciten el alta a partir de dicha fecha, y que opten por esta prestación, deben formalizar su cobertura en una Mutua (nº 870).
Los trabajadores que a la citada fecha hayan formalizado la cobertura de la IT en una mutua, sólo pueden modificar su opción a favor de otra mutua.
Las referencias que se recogían a la Incapacidad Laboral Transitoria han de entenderse referidas a Incapacidad Temporal (IT, en adelante) (L42/1994 disp.fin.3ª.1).
Respecto al contenido de la obligación de cotizar por esta prestación ver nº 830.
866 Derecho de opción (RD 84/1996 art.47.2)
Los trabajadores autónomos, en el momento de causar alta, pueden excluirse voluntariamente de la cobertura por la Seguridad Social de la prestación económica por Incapacidad Temporal, dentro del ámbito de la acción protectora.
Los trabajadores que en el momento de causar alta no hayan optado por excluirse de la cobertura, puede excluirse una vez transcurridos tres años naturales desde la fecha de efectos del alta. La solicitud al respecto ha de presentarse por escrito antes del 1 de octubre, surtiendo efectos desde el 1 de enero del año siguiente.
Una vez realizada la opción a favor de la no exclusión, los derechos y obligaciones que de la misma se deriven son exigibles durante tres años, computados por años naturales completos. Dicha opción se prórroga automáticamente por períodos iguales salvo que se modifique. Para ello, si el trabajador quiere renunciar a la prestación de IT debe solicitarlo en la forma y plazos señalados.
La renuncia no impide que en el futuro, transcurrido como mínimo un nuevo período de tres años desde que tuvo efectos, pueda volver a acogerse a la cobertura de la IT.
La baja en el régimen especial de autónomos lleva consigo la renuncia a la opción de la prestación económica de IT, sin perjuicio de mantener el percibo de la prestación que viniere recibiendo en el momento de la baja, hasta que se produzca una causa legal de extinción de dicha situación.
El tipo de cotización aplicable para los trabajadores que se excluyan de la prestación es reducido (nº 832).
867 Requisitos
Para tener derecho a la prestación económica de la IT, en este régimen, es preciso (además de los requisitos ya señalados nº 855) tener cubierto un periodo mínimo de cotización, si no deriva de accidente, de 180 días dentro de los últimos cinco años.
Además, con el fin de que la Administración pueda verificar la situación del establecimiento durante la situación de IT de su titular, los trabajadores autónomos en dicha situación están obligados a presentar declaración sobre la persona que gestiona directamente el establecimiento, o en su caso el cese temporal o definitivo de la actividad.
El plazo de presentación es de 15 días desde el inicio de la IT, ante el INSS, junto con el parte médico. Esta declaración es preceptiva para el reconocimiento de la prestación económica, de no ser presentada se requiere al interesado para que la efectúe en el plazo de diez días y, en caso contrario, se le tiene por desistido de su solicitud de prestación.
Mientras dure la situación de IT, el trabajador autónomo tiene obligación de presentar semestralmente, a contar desde la fecha de inicio de la IT, la declaración de situación de la actividad, si fuese requerido para ello.
868 Cuantía (L66/1997 disp. adic. 15ª)
La prestación económica, en las diversas situaciones, consistía en un subsidio equivalente al 75% de la base reguladora. A partir del 1-1-1998 los porcentajes aplicables son los vigentes para los procesos derivados de contingencias comunes en el Régimen General (nº 4228).
869 Nacimiento y extinción del derecho (OM 19-6-1997 art.5)
El derecho al subsidio se devenga, tanto en caso de enfermedad como de accidente, a partir del decimoquinto día de la baja en el trabajo.
Corresponde al beneficiario remitir a la entidad gestora la copia de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta, utilizando la copia destinada al empresario, en el plazo máximo de cinco días desde su expedición, debiendo remitirse a la mutua en caso de tener con ella concertada la prestación económica por IT.
La extinción se produce por la causas recogidas en el Régimen general (nº 4848).
870 Cobertura en una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. (LGSS/94 disp. adic. 11ª – redacción L30/1995 disp. adic. 12ª-; RD 1993/1995 art. 74 a 79 y disp. trans. 7ª – modificado por RD 576/1997-; L 13/1996 art. 78; L 66/1997 disp. Adic. 14ª OM- 26-1-1998 art. 20.2)
Los trabajadores por cuenta propia que soliciten el alta a partir del 1-1-1998 (nº 865) que se acojan a la cobertura de la protección del subsidio económico por IT, han de llevar a efecto dicha cobertura en una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la seguridad Social (nº 228), que deben asumir dicha cobertura con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social.
Para ello, se suscribe el correspondiente documento de adhesión, en el que se recogen los datos, derechos y deberes de las partes, y fecha y hora en que nacen y se extinguen sus efectos. Su vigencia es de un año natural y prórrogas tácitas por el mismo período salvo denuncia expresa antes del 1 de octubre del ejercicio anterior, y siempre que el interesado no se encuentre en dicho momento en IT. Si en el momento de hacerse efectiva la opción se encuentra el trabajador en IT, los efectos se demoran al día 1 del mes siguiente a producirse el alta. En todo caso, el ejercicio de la opción requiere que el trabajador se encuentre al corriente de pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.
La adhesión del trabajador por cuenta propia es sólo a los efectos de obtener la prestación por IT sin que por ello adquiera la condición de asociado o mutualista de la entidad.
La falta de pago de cotizaciones a la Seguridad Social no da lugar a la resolución del convenio de adhesión.
La mutua asume las siguientes obligaciones:
1. La cobertura de las prestaciones económicas a favor de los trabajadores adheridos con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social. Por ello, reciben de la tesorería general de la Seguridad Social la parte de cuota correspondiente, que para 1998 se obtiene aplicando el tipo de 1’8% a las correspondientes bases de cotización, sin que se le deduzca la aportación para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la seguridad Social.
2. Un registro de trabajadores por cuenta propia adheridos y de sus contingencias.
3. El seguimiento y control de las prestaciones otorgadas a través de los servicios médicos correspondientes, pudiendo instar la actuación de la inspección de servicios sanitarios de la Seguridad Social, así como acceder a los diagnósticos que motivan la IT y formular propuestas de alta médica (nº 4829 s.).
4. La exigencia a los trabajadores por cuenta propia de la declaración de la persona que gestione el establecimiento o su cese en la actividad.
5. Incluir en la memoria anual información de las cotizaciones percibidas y las prestaciones satisfechas.
Si la baja médica se debe a accidente de trabajo o enfermedad profesional y el trabajador tiene concertada la cobertura de la prestación económica por IT con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad Social, los correspondientes partes de baja, confirmación y alta son expedidos por los servicios médicos de la propia mutua (RD 575/1997 art. 1.6).
871 Cotización durante la IT (RD 1637/1995 art. 40 s. OM 22-2-1996 art. 66.2.1)
Los trabajadores autónomos en situación de incapacidad temporal tienen derecho al aplazamiento y fraccionamiento de las cuotas a la seguridad Social durante dicha situación, salvo las correspondientes al mes en que la misma se declare.
Para ello, es necesario que:
- estén al corriente de pago en el momento de la solicitud;
- acrediten el cese en la actividad y consecuente cierre del negocio ante la Tesorería General de la Seguridad Social;
- lo soliciten transcurrido el primer mes de baja en el trabajo como consecuencia de la incapacidad temporal.
Las cuotas aplazadas o fraccionadas se incrementan con el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su concesión (nº 9961), y se liquidan de forma proporcional y periódica en el plazo máximo de un año, salvo la del mes en que se inicia la IT, a partir de:
- la fecha del alta médica de la situación de IT, con o sin declaración de invalidez, o bien
- la reanudación de la actividad por utilizar el servicio remunerado de otra persona.
A tal efecto, el trabajador ha de comunicar a la tesorería la fecha del alta médica de reanudación de la actividad dentro de los quince días siguientes a tener lugar.
Su concesión no es discrecional su concesión, ni es posible la exigencia de constitución de garantía.
872 Maternidad
(LGSS/94, disp. Adic. 11ª bis incorporado por L42/1994 art. 37)
Los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial derecho a la prestación de maternidad con la misma extinción, términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General (nº 7000 s.)
Los períodos durante los que se tiene derecho a percibir el subsidio por maternidad coinciden, en cuanto a su duración y distribución, con los períodos de descanso laborales establecidos para los trabajadores por cuenta ajena.
Es requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación, que los interesados se hallen al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social.
875 Incapacidad
(D 2530/1970 art. 28.2 y 36 s. OM 24-9-1970 art. 57.2 y 74 s; RD 9/1991 disp. adic. 13ª 1 y 2)
La prestación de incapacidad es igual a la del Régimen General (nº 2400) salvo las peculiaridades establecidas para este régimen especial.
El régimen de autónomos no cubre las contingencias de incapacidad permanente parcial, ni lesiones permanentes no invalidantes (TSJ Cantabria 12-7-90; TCT 21-2-89, Ar. 1721).
Para la definición de los diferentes grados de incapacidad se está a lo dispuesto en el régimen General. Se ha de tener en cuenta que, a estos efectos, se entiende por profesión habitual la actividad inmediata y anterior desempeñada por el interesado y por la que estaba en alta en el régimen especial al producirse la incapacidad protegida.
876 Beneficiarios (D 2530/1970 art. 37 OM 24-9-1970 art. 75 RD 9/1991 disp. adic. 13ª.1)
Son beneficiarios de este prestación, las personas afiliadas y en alta, al corriente de pago de sus cotizaciones (en caso de incumplimiento de este requisito se aplica lo recogido en el nº 857), y que tengan cubierto el tiempo de cotización establecido para el Régimen General (nº 4250 y nº 4273).
Se suprimió a partir de 1991- el requisito de tener cumplidos 45 años para acceder a la pensión de incapacidad total. Los efectos económicos de las prestaciones para aquellos que se les reconoció la incapacidad pero sin derecho a pensión por no alcanzar los 45 años, se producen a partir de la entrada en vigor (16-1-91) del RD 9/1991 (TS 23-6-93, Ar 4919). Pero la supresión del requisito se aplica a todas las incapacidades, no sólo a las que se produzcan con posterioridad a dicha fecha (TS 123-7-93 Ar 5761).
También a partir del 1 de enero de 1991, para el acceso a las pensiones de invalidez permanente derivadas de accidente, cuando el trabajador está en alta o situación asimilada, no se exige ningún periodo previo de cotización y se determina su base reguladora conforme a las reglas del Régimen General (nº 4260).
La prestación se entiende causada el último día del mes que sea declarada la situación de incapacidad.
Precisiones.- 1) No puede solicitarse una pensión de invalidez por secuelas anteriores al alta en este régimen (TCT 3-5-89, Ar 3566).
2)Cuando el trabajador no reúne el periodo de carencia exigido para devengar la prestación de invalidez, EN GRADO ALGUNO. La declaración de una incapacidad en grado de absoluta le marginaría, de manera definitiva, del mundo laboral (TCT) 4-4-89, Ar 8933).
3) Además, no se puede completar el periodo de carencia con cotizaciones posteriores al hecho causante (TS 22-12-87 Ar 9020).
4) No obstante, cuando se dicta una resolución que declara la situación de incapacidad permanente sin derecho a pensión, por no estar cubierto el periodo de carencia, – toda vez que dicha resolución se considera inoperante -, las cotizaciones posteriores son plenamente válidas, aunque las dolencias no hayan variado (TS 13-10-95, Ar. 7750; TSJ Galicia 17-11-89); pero no son válidas las cotizaciones a través de un convenio especial suscrito con posterioridad a la citada resolución (TS 28-9-94, Ar. 7259, 22-6-95 Ar. 5220).
5) Si se contabilizan las cotizaciones efectuadas durante la tramitación del expediente de invalidez con posterioridad a la solicitud y hasta la resolución- (TCT 30-11-88, Ar. 7745).
Cuando un trabajador es declarado en situación de invalidez permanente sin haber consumido el máximo de tiempo de IT (12 meses más otros 6) y no tiene cubierto el periodo de carencia; si contabilizando el tiempo no disfrutando de IT alcanzase tal periodo, se contabiliza como cotizado, a estos efectos (TSJ Madrid 11-6-90).
877 Prestaciones (D 2530/1970 art. 38; OM 24-9-1970 art. 77)
Las especialidades de este régimen para el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual son:
a) La cuantía de la pensión vitalicia es igual a la fijada en el régimen General (nº 4254); sin embargo, la indemnización sustitutiva de ésta consiste en una cantidad a tanto alzado equivalente a cuarenta mensualidades de la base reguladora.
b) No existe la posibilidad de incapacidad permanente total cualificada (nº 4264). Es decir, no es posible el incremento del 20% a la cuantía de la pensión (TS 26-7-93, Ar. 5985).
Dicho incremento no se considera como una prestación, sino como un aumento de la cuantía de la prestación por invalidez permanente total cuando concurren determinadas circunstancias. Por ello, si al aplicar el cómputo recíproco de cotizaciones (nº 828) se reconoce esta prestación en el régimen General (al ser el que se reúne mayor número de cotizaciones, aunque se estuviera en alta en el régimen especial de autónomos en el momento del hecho causante, se tiene derecho al incremento señalado (TS 4-3-93, Ar.1705; 21-3-94, Ar 2616;7-3-96, Ar. 1976).
Los Tribunales estiman la fijación de los efectos iniciales desde la fecha del alta con informe- propuesta (TS 2-3-89, Ar 1786). Es decir, a la fecha de finalización de la IT (TCT 13-3-89 Ar.2338).
En caso de revisión, la nueva prestación se percibe desde la fecha de la resolución sin retracción alguna (TS 2-3-89 Ar. 1786).
La pensión de invalidez es compatible con otra pensión de invalidez del Régimen General cuando se figura sucesivamente en alta y afiliado a los dos regímenes. Como es el supuesto del trabajador en incapacidad permanente total en el régimen General, que continua trabajando,- y, por tanto, cotizando- de manera que, a causa de una agravación, solicita, por un lado, la revisión del grado de incapacidad para que se le reconozca la absoluta y, por otro, el reconocimiento de este mismo grado en el régimen especial en el que también cumple todos los requisitos (TCT 14-2-89. Ar. 1657).
885 Jubilación
(D 2530/1970 art. 42 s. OM 24-9-1970 art. 88 s; LGSS/94 art. 161 s y disp. trans. 4ª)
Su regulación es igual a la del régimen General (nº 5900), salvo que:
a) Se señala como edad mínima de jubilación la de sesenta y cinco años.
b) Para calcular la cuantía de la pensión se aplica a la base reguladora el porcentaje procedente de computar, exclusivamente, los años de cotización efectiva del beneficiario (LGSS/94 disp. adic. 10ª ).
Se excluye para el cálculo de la pensión la escala para abono de días y años de cotización que toma en cuenta la edad que tuviese el trabajador a 1-1-67 (nº 5947) (TS 10-3-93, Ar. 1848 ; 22-11-95, Ar 8682).
Si se tienen en cuenta, en este computo, los años y meses cotizados en otros regímenes, pero no se computan para el cálculo del porcentaje aplicable los días cotizados en concepto de pagas extraordinarias (TS 4-7-95, Ar. 5473 ).
La cuantía a percibir como pensión se abona mensualmente con dos pagas extraordinarias, incluso en el caso de aquellas pensiones reconocidas según la legislación anterior a la ley 26/85, que les correspondía percibir una sola paga extraordinaria en el mes de junio y para los que se reconoce una paga adicional a partir de 1 de enero de 1992 (L31/1991 art. 50 ).
c) Respecto de la base reguladora, su cálculo se efectúa del mismo modo que en el Régimen general (nº 5935) en base a las cotizaciones de los últimos 8 años anteriores al hecho causante. Si existiesen lagunas, en periodos en que no existió obligación de cotizar, éstas no se completan como en el Régimen General, sino que tales meses quedan en descubierto y, sin embargo, si se computan como divisor. Es decir, permanece inalterable el divisor establecido de 112, a pesar de considerar los meses no cotizados como base cero.
El momento del hecho causante de la pensión es:
- Para quienes se encuentran en alta, el último día del mes en que se produce el cese en el trabajo.
- Para quienes se encuentran en una situación asimilada al alta, el último día del mes en que tiene lugar la presentación de la solicitud.
- Para los trabajadores que no están en alta, ni situación asimilada, a partir de la solicitud.
La pensión es compatible con la mera titularidad de un negocio en el que no realice actividad (TS 2-11-89 Ar. 7993 ).
No existe posibilidad de optar por la aplicación del antiguo sistema.
d) El período de carencia requerido es de quince años de cotización. Para quienes el 1 de agosto de 1985 tuvieran cumplidos 60 años o más y estuvieran incluidos en este régimen especial, el período de cotización es el que resulte de sumar al periodo mínimo exigido en la legislación anterior diez años- el tiempo que le falte en la citada fecha para cumplir 65 años.
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LOS DERECHOS DE AUTOR
…DERECHOS DE AUTOR
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APUNTES PARA LA REFORMA DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUALMEJORA DE LOS DERECHOS DE AUTOR DE LOS CREADORES VISUALES
Reforma del art. 10 apartado E): Obras y títulos originales
“1.Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
Las composiciones musicales, con o sin letra.
Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreográficas, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
Los programas de ordenador.”
Comentario: La Ley en la regulación del objeto de derechos de autor así como las creaciones protegibles debería hacer una ampliación en el sentido de que aparezcan expresamente recogidos los diseños gráficos y las ilustraciones.
Reforma del art. 14 apartados 4º, 7º: Contenido y características del derecho moral.
“Corresponde al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
4º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
7º Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.”
Comentario apartado 4º: El reconocimiento del respeto a la integridad de la obra original debería ampliarse en lo referente a las reproducciones de la misma, es un derecho esencial del creador.
Comentario apartado 7º: De forma que se diga expresamente que el autor tiene derecho al acceso único o raro de la obra para ejercer el derecho de colección de forma que el propietario pueda facilitar la obra previa compensación o en su caso la reproducción de la misma que permita su divulgación.
Así mismo dentro de la enumeración que la Ley hace de los derechos morales de los creadores visuales debería reconocerse el derecho a recibir información sobre la localización de sus obras, ya que constituye el instrumento eficaz para poder ejercer adecuadamente sus restantes derechos de autor.
Reforma del art. 35 : Utilización de las obras situadas en vías públicas.
“La obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.”
Comentario: Modificación de manera que la utilización especulativa de las obras en lugares públicos el autor pueda exigir el derecho moral sino también el derecho de explotación.
Reforma del art. 56. 1º y 2º: Transmisión de derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales.
“1º El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última.
2º No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.”
Comentario: Reforma en el sentido de que no se traslade el derecho de exhibición al propietario de la obra, se trata de una discriminación de la ley hacia el artista plástico con respecto al resto de los autores.



























































